Hacia una nueva figura en la transformación del derecho del trabajo

Hacia una nueva figura en la transformación del derecho del trabajo

Se considera que el impacto de la tecnología ha modificado la mirada tradicional dentro del mundo laboral, tanto respecto de la concepción de empleador como la que se tiene del trabajador, sujeto, este último, de preferente protección por el derecho del trabajo.

La invasión de las plataformas digitales en nuestro país ha instalado un nuevo debate sobre los límites del derecho del trabajo por las consecuencias disruptivas que produce en las relaciones laborales.

Se considera que el impacto de la tecnología ha modificado la mirada tradicional dentro del mundo laboral, tanto respecto de la concepción de empleador como la que se tiene del trabajador, sujeto, este último, de preferente protección por el derecho del trabajo.

En tal sentido, pensamos que la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 se diseñó para regular una relación subordinada directa, entre el trabajador y su empleador, esa persona física o jurídica con las facultades de organización, dirección y control, respecto de la la triple dependencia económica, jurídica y técnica, que alumbran la relación laboral a cambio de una remuneración. Tal modelo, que durante décadas subsistió a la par de su contracara, el trabajo autónomo por cuenta propia y al propio riesgo, que hoy se encuentra vapuleado y mal utilizado, precisamente por la aparición de las nuevas modalidades laborales, que por el atraso de la legislación laboral terminamos acudiendo a estas figuras autónomas, como el régimen simple del “monotributo” para terminar de destruir esta gran figura, sino también lo que sería, el trabajo del futuro

Cabe advertir que las propias empresas como Globo, Rappi y Pedidos Ya consideran como “colaboradores” independientes, socios, prestadores o emprendedores a quienes realizan el reparto domiciliario de sus respectivas aplicaciones vulnerando por completo, todos sus derechos.

Por otro lado, estas empresas, exigen al prestador la registración como trabajador autónomo en el régimen simplificado del "monotributo”, porque así se califica el vínculo y se realiza la contratación, con lo cual las prestaciones a la seguridad social (sistema previsional y sistema de salud a través del régimen de obras sociales) son soportadas por el repartidor. Estos son, a grandes rasgos, los elementos en los que se apoyan las empresas para calificar a los prestadores como autónomos o cuentapropistas, y así vincularlos a través de contratos de locación de servicios expulsándolos de la protección tuitiva del derecho laboral

Para quienes sostenemos que el vínculo con las plataformas es laboral y los prestadores de los servicios son empleados en relación de dependencia y por cuenta ajena, la aplicación suple muchas de las atribuciones que la LCT concede al empleador, pero el ejercicio de sus poderes es pleno y hasta puede ser abusivo

De esta manera, no me puedo despojar a lo que estipula el artículo 14 bis de la CN que dispone que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, comprende no solo el trabajo dependiente y el autónomo, sino todas las nuevas formas de contratación laboral bajo la subordinación de otro sujeto, incluyendo las aplicaciones tecnológicas surgidas de las nuevas tecnologías y de las nuevas formas de organización que demande el mercado.

En puntual referencia a nuestro país, se entiende que las economías colaborativas plantean relaciones nuevas entre empresas, prestadores y clientes, que desafían las reglas tradicionales de una legislación laboral anacrónica. Por lo tanto, y teniendo en cuenta el debate que se ha desarrollado en el derecho comparado, considero que estos trabajos del futuro no pueden encuadrar a los repartidores ni como dependientes ni como autónomos, sino que debe crearse una nueva figura o tipo legal mediante una adecuada, actualizada y sistémica reforma laboral sin avasallar derechos de los trabajadores y dándole un marco protectorio a las empresas.

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