¿Las sumas no remunerativas pagan Impuesto a las Ganancias?

¿Las sumas no remunerativas pagan Impuesto a las Ganancias?

Entre acuerdos y situaciones derivadas por la cuarentena surgieron dudas por las liquidaciones de salarios.

Resulta tan complicada, inusitada y difícil la situación económica que se deriva de la igualmente excepcional emergencia sanitaria a la que arrastró al mundo y a nuestro país el Covid-19, que se han verificado hechos históricos tales como acuerdos entre empresarios y sindicatos, que previamente al 20 de marzo eran impensados.

Entre ellos, el reciente acuerdo UIA – CGT firmado a fines del mes pasado que pone en marcha el mecanismo del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), respecto de suspensiones laborales cuando las causales no son imputables al empleador. En el mismo se pactó un descuento del orden del 25% sobre el salario neto que, en términos generales, ronda el 83% de la remuneración bruta.

hubiere correspondido al trabajador en caso de haber laborado. Sobre este monto deberán realizarse la totalidad de los aportes y contribuciones por la ley 23.660 y 23.661 y el pago de la cuota sindical”.

Cabe recordar que quedan excluidos los trabajadores que cumplen su tarea desde el lugar de aislamiento (por ejemplo home office), los mayores de 60 años y quienes presenten patologías preexistentes.

De acuerdo al artículo 223 bis de la LCT se considera prestación no remunerativa a las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral no imputables al empleador, lo que implica que tales sumas no pagan aportes y contribuciones al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) pero, porque así también lo establece el artículo citado, no quedan exceptuados los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales, Sistema Nacional de Seguro de Salud y a los sindicatos. Sin olvidar las ART y el seguro obligatorio.

¿Y frente al Impuesto a las Ganancias? ¿las sumas no remunerativas deben tributar?

Consultado Marcelo D. Rodríguez, CEO de MR Consultores, experimentado tributarista no dudó en su respuesta, “desde luego, todos los conceptos no remunerativos están gravados en el Impuesto a las Ganancias” Y agregó, “es la propia ley del tributo la que en su artículo 111 lo dispone”

En efecto, dicho artículo aclara que “los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos.”

En consecuencia las sumas o prestaciones no remunerativas sólo quedan exceptuadas de ingresar los aportes y contribuciones al SIPA, pero no de los correspondientes a las obras sociales o sindicatos y quedan alcanzadas por el Impuesto a la Ganancias.

Ahora bien, el empleador que cumple con las condiciones para suspender al personal en los términos del acuerdo, también puede ser beneficiario del denominado Salario Complementario (inc. b, art. 2° del Dto. 332/20 y modif.) a través del cual el Estado se haga cargo de parte de la remuneración del empleado.

El Sueldo Complementario, según el propio decreto, es una asignación compensatoria del salario que les abonará ANSES a los empleados cuyos empleadores cumplen los requisitos exigidos, el que se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones o del pago de la prestación o asignación a la que alude el acuerdo UIA-CGT. Por lo tanto, al no precisarse que tiene carácter no remunerativo, habrá que liquidar los aportes y contribuciones con destino al SIPA y demás cotizaciones.

Así la asignación compensatoria posee una naturaleza jurídica diversa de la estipulada en el artículo 223 bis, motivo por el cual todo lleva a inferir a que la misma también quedaría sometida al Impuesto a las Ganancias.

Comentá la nota