Libertad de elección a los jubilados

Libertad de elección a los jubilados

Un Juzgado porteño ordenó a la ObSBA que permita ejercer el derecho a libre opción de su prestataria de salud a un agente jubilado del GCBA. El fallo hizo hincapié en el escenario pandémico actual.

 

En los autos “C., L. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) sobre Amparo – Salud – Obras Sociales”, el Juzgado N° 6 en lo Contencioso Administrativo y Tributario falló contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 3 de la ley 3.021 y del artículo 3 del decreto 377/09, en cuanto excluyen a un afiliado del ejercicio del derecho de libre elección de cobertura médica.

El afiliado interpuso acción de amparo contra la ObSBA, para que se ordene su reincorporación al plan que se le brindaba mediante OSDE “en las mismas condiciones anteriores a la obtención de su beneficio jubilatorio sin limitaciones temporales ni presupuestarias”. De este modo, el actor solicitó que se reconozca su derecho a la libre elección de cobertura médica previsto en la ley 472 y que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 3.021 por considerar que tal norma lo restringe.

El hombre se desempeñó como agente del GCBA y estuvo afiliado a OSDE hasta el momento de acceder al beneficio jubilatorio, cuando fue dado de baja. Según consta en la causa, remitió una carta documento a la ObSBA a fin de notificarle su firme voluntad de ser reincorporado como afiliado obligatorio al ‘plan 210’ de OSDE, pero esto fue negado.

En su respuesta, la obra social señaló que el convenio suscripto entre la ObSBA y OSDE "no se extiende en su alcance subjetivo a jubilados, pensionados y demás personas que no se encuentren en actividad laboral”, y que “el agente de retención es la ANSES por lo que dicha entidad es quien debe derivar los aportes correspondientes a la cobertura médica a la empresa de medicina prepaga OSDE”.

La jueza Patricia López Vergara señaló que hasta el pase a situación pasiva, el actor “poseía el Plan 210 de la empresa de medicina prepaga” y que “el desconocimiento introducido por la ObSBA al negar que ‘haya ejercido la actora el derecho de opción OSDE’, carece de asidero”.

 

Para la sentenciante, en “tiempos como el presente, en el que nuestros adultos mayores no activos se hallan frente a un estado de vulnerabilidad ahora más agravado a causa de una amenaza que silenciosa pero constantemente los acecha por afuera, redoblan nuestro deber de remover los obstáculos que se les interpongan”.

 

La magistrada analizó el caso dentro del contexto de la pandemia por el Covid-19 y estimó que “dada la función de resguardo del derecho a la salud que las obras sociales tienen encomendada por el carácter tuitivo que les da razón de ser, la ObSBA acatará con prisa la pretensión actora”.

Para la sentenciante, en “tiempos como el presente, en el que nuestros adultos mayores no activos se hallan frente a un estado de vulnerabilidad ahora más agravado a causa de una amenaza que silenciosa pero constantemente los acecha por afuera, redoblan nuestro deber de remover los obstáculos que se les interpongan”.

Y concluyó: “Así, no sólo se les garantiza la igualdad y su desarrollo pleno sino que como sociedad reivindicamos y revalorizamos la solidaridad social como estamento del derecho a la salud integral cuando más se nos demanda”.

Comentá la nota