Un análisis a fondo del proyecto de reforma laboral que obtuvo dictamen en la Cámara de Senadores.
Por: Luis Roa*
A continuación compartimos un punteo extensivo de los temas abordados por el Dictamen conjunto de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto del Senado de la Nación, emitido el día 18 de diciembre de 2025, en el marco del expediente PE-159/25 sobre la denominada por el gobierno, “Modernización Laboral”.
Dicho dictamen, está en condiciones de ser tratado en el recinto en cualquier momento, sin necesidad formal de tener que aguardar hasta el 10 de febrero como señaló la oficialista Patricia Bullrich Luro Pueyrredón.
TRABAJADORES EXCLUIDOS DE LA LCT
- Excluye por completo de las garantías de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), al personal de casas particulares, a quienes les era aplicable supletoriamente la LCT para el caso que ésta fuera compatible con su actividad (art. 1).
- Excluye de la LCT a los trabajadores contratados bajo contratos del Código Civil y Comercial (art. 1).
- Excluye de la LCT a los trabajadores independientes con colaboradores (art. 1).
- Excluye de la LCT a los repartidores mediante plataformas (art. 1). El dictamen incluye un estatuto especial que regula el trabajo de los repartidores, a los que no se les reconoce el carácter de trabajadores dependientes. Dicho estatuto tiene por objetivos establecer la libertad contractual de las partes, promover la economía de plataformas y asegurar la independencia de los que prestan esos servicios (arts. 114/123).
ASPECTOS IDEOLÓGICOS DE LA LCT. PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO.
- Modifica el concepto de trabajo. El texto de la LCT establece que el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, solo después media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta Ley. Dicha noción presupone que el trabajo no es una mercancía. El dictamen alinea en paridad los fines económicos con la actividad creadora y productiva del ser humano (art. 2). La reforma concibe al trabajo con lógica de mercado.
- Deroga la regla del in dubio pro operario, pilar del principio protectorio, para el caso que hubiera dudas sobre la interpretación o alcance de un hecho o de una norma (art. 3).
- Para el caso de vacíos normativos que no resuelva la ley, el dictamen deroga como principio rector a la justicia social (art. 4).
- Bajo el eufemismo de “protección del trabajador”, la reforma habilita a que los trabajadores puedan renunciar a los mejores derechos que hubieran pactado directamente con el empleador (art. 6).
MODIFICACIONES GENERALES A LA LEY DE CONTRATOS DE TRABAJO
- Reformula coactivamente el beneficio de gratuidad para los trabajadores en los procedimientos administrativos y judiciales. La pluspetición inexcusable (sobreestimación del reclamo) ahora será calificada “objetivamente”, acarreando las responsabilidad sobre las costas solidariamente entre el trabajador y su abogado (art. 10).
- Deroga los artículos 174 LCT sobre descanso al mediodía de mujeres, y el 175 LCT sobre la prohibición de trabajo a domicilio de mujeres. Deroga el artículo 176 LCT que prohíbe a las mujeres la realización de tareas penosas, peligrosas o insalubres (art. 203).
CONTRATO Y RELACIÓN DE TRABAJO. MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
- Modifica la definición de contrato de trabajo a efectos de alinearlo con la exclusión de las figuras civiles y comerciales del derecho del trabajo. Elimina de dicha definición a los usos y costumbres como fuentes, a las que quedarán sujetos los contratos de trabajo (art. 11).
- Modifica la definición de Relación de Trabajo para alinearlo conceptualmente con la exclusión de los contratos civiles y comerciales del derecho del trabajo (art. 12). Profundizando la línea de la Ley Bases, desnaturaliza la presunción de contrato de trabajo, exigiendo para que ésta sea operativa, la obligación de demostrar la relación de dependencia (art. 13).
- Redefine el concepto de empleador, profundizando la necesidad de acreditar el carácter de dependiente del trabajador (art. 14).
- Restringe la aplicación de la figura del socio empleado (ar. 15).
- Deroga la figura del auxiliar del trabajador prevista en el art. 28 LCT (art. 203).
- Modifica la modalidad del contrato de trabajo a tiempo parcial, definiendo como tal, todo aquel que se pacte por un horario menor al de la jornada habitual. Deroga la obligación del pago de jornada completa a quienes trabajaren más de ⅔ partes de la jornada habitual. La reforma autoriza a la realización de horas extras bajo esta modalidad (art. 27).
- Modifica la modalidad del contrato de trabajo a plazo fijo, suprimiendo la indemnización por daños y perjuicios, frente al incumplimiento del empleador del plazo pactado (art. 28).
- Altera la definición del contrato de trabajo eventual, bajo una redacción opaca que se presta a confundirlo con el contrato a plazo fijo. Este último tiene indemnizaciones por finalización del plazo, en tanto los contratos de trabajo eventual no, con lo que la confusión no es neutra (art. 29).
- Modifica la definición del contrato de trabajo de grupo o por equipo suprimiendo referencias relativas a la concreción de obras o actos (resultados concretos), de modo de hacer inaplicable la figura, y que estas relaciones sean reguladas por el derecho civil y comercial (art. 30).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EMPRESAS
- Profundiza la reforma del sistema de interposición de personas (tercerización), afectando el principio de la primacía de la realidad, y promoviendo el fraude laboral (art. 16).
- Restringe la responsabilidad solidaria en el caso de contratación por empresas de servicios eventuales. Prohíbe el ejercicio de cargos sindicales al personal provisto por estas empresas de servicios eventuales.(art. 17).
- Restringe la responsabilidad solidaria en los casos de cesión de establecimiento y subcontratación, excluyendo en este último caso a las actividades accesorias y coadyuvantes. El proyecto establece que la solidaridad no procederá si la empresa principal controló a la empresa cesionaria o subcontratista, incluso cuando ésta falseó la información sobre el cumplimiento (art. 18).
- Restringe la responsabilidad solidaria en empresas vinculadas o relacionadas que constituyan un conjunto económico (art. 19).
- Restringe la responsabilidad solidaria en la transferencia de establecimiento. Promueve la eximición de responsabilidad del adquirente de un establecimiento sobre deudas que tuviera el antecesor con los trabajadores (arts. 46 y 47).
PODER DE DIRECCIÓN
- Elimina recaudos para el ejercicio del poder de dirección del empleador. Borra de la LCT la exigencia que dicha facultad se ejerza, en base a la razonabilidad, absteniéndose de abusos de derecho, y respetando la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales (art. 24).
- Potencia la facultad unilateral del empleador de modificar el contrato de trabajo (jus variandi), al permitir el cambio de condiciones esenciales del trabajo en perjuicio del trabajador, dejando como única posibilidad del empleado la de considerarse despedido (en un contexto de creciente desempleo) (art. 23).
- Deroga el sistema de formación profesional previsto en la Ley 24.576 (Título II, capítulo VIII de la LCT), que incluía en el mismo a los sindicatos y reconocía funciones al Estado (art. 26). Con ello elimina el derecho de la organización sindical a recibir la información sobre la evolución de la empresa sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y sobre la planificación de acciones de formación y capacitación profesional. Queda todo reducido a reconocer dogmáticamente en la LCT a la formación profesional como un derecho fundamental (art. 5). Crea el programa de Formación Laboral Básica en el ámbito de la Secretaría de Trabajo de la Nación, cuyos ejes serán la adquisición de competencias sociolaborales básicas y el desarrollo de competencias iniciales en una de las ramas de la actividad productiva económica con prioridad regional y en la perspectiva de su demanda futura. Todo ello en un contexto en que el gobierno nacional impulsa un fenomenal ajuste a la educación técnica profesional, expresada en el texto del presupuesto nacional (art. 148/149).
REGISTRACIÓN LABORAL
- Dispone que el registro ante la ARCA, cumplirá de modo pleno y suficiente los recaudos de la registración laboral, desplazando cualquier otra forma de registro. Establece que el IERIC deberá adecuarse a los sistemas y normativas del organismo nacional de recaudación (art. 151).
- Elimina el libro especial del artículo 52 LCT donde se registran los trabajadores y los datos de su relación laboral (art. 20). Elimina los libros laborales en actividades en el trabajo a domicilio (art. 102 y 206). Elimina el libro único de personal en las Pymes (art. 100 y 205). Elimina el registro de horas extras (art. 204). En todos los casos, los sustituye por la inscripción ante ARCA, afectando el federalismo, centralizando la fiscalización y control en el organismo recaudador nacional, en desmedro del poder de policía territorial de las provincias (arts. 20, 101, 103).
- Deroga presunciones administrativas y judiciales en favor del trabajador, que derivan de las irregularidades en los libros y registros laborales de las empresas, obstaculizando la posibilidad de acreditar incumplimientos registrales habituales, como el poder probar el trabajo clandestino o deficientemente registrado (art. 21). La nueva presunción operará cuando el trabajador “no esté registrado” (art. 22). Deroga el art. 54 LCT, que exige con relación a registros y planillas impuestos por leyes, estatutos profesionales o convenios colectivos, los mismos recaudos que para el derogado libro especial del art. 52 LCT. Deroga la valoración que puedan hacer los jueces con respecto a formularios o documentos que use el empleador (art. 203).
- Modifica y re-regula la entrega de los certificados de trabajo, unificándolos en un solo documento, y habilitando su entrega digital. Elimina la indemnización por falta de entrega del mismo, al tiempo que deroga la facultad de los jueces para aplicar multas conminatorias para su entrega efectiva (art. 25).
- Responsabiliza al trabajador adjudicándole la carga de denunciar ante ARCA la incorrecta registración de la relación laboral, la que deberá realizarse inmediatamente de conocida la irregularidad de la registración”. La Ley Bases ya había derogado un sistema que no solo regulaba el impulso del trabajador sobre las denuncias por faltas registrales, sino un completo sistema de multas frente al incumplimiento patronal, que incluía el resguardo al despido represalia del patrón ante el reclamo obrero (art. 95).
- En los juicios en que se determine la falta o incorrecta registración de un trabajador, el juez deberá remitir los antecedentes a ARCA. En caso de contribuciones adeudadas a la obra social, la condena solo podrá contemplar el pago omitido, si el trabajador fue privado de toda cobertura y por los montos que el trabajador acredite haber gastado. La reforma pretende blindar todo reclamo alternativo luego de la derogación realizada por la Ley Bases de las indemnizaciones sobre multas por falta o incorrecta registración laboral: establece que los reclamos por daños y perjuicios fundados en el derecho civil serán incompatibles con las prestaciones salariales, indemnizatorias y/o de cualquier otra naturaleza jurídica previstas en la LCT y/o en los distintos regímenes laborales especiales y/o previsionales (art. 57). Todo ello es extensivo al régimen del trabajo agrario y al del personal de casas particulares (arts. 54, 55, 107, 113).
- Suprime la obligación de la autoridad administrativa y judicial de informar a ARCA sobre los acuerdos homologados cuyo objeto fuera el empleo no registrado o mal registrado. Dichos acuerdos ahora serán oponibles al organismo recaudador obstaculizando la fiscalización y el control (art. 7).
REMUNERACIÓN
- Amplía el listado de “beneficios sociales” (rubros salariales que arbitrariamente son calificados como no remuneratorios) a los servicios de alimentación fuera del establecimiento; planes médicos integrales o las diferencias en el pago de cuotas de dichos planes). Ello impacta sobre el monto del aguinaldo, las vacaciones, el valor de las horas extras, las indemnizaciones, etc. (art. 31). Asimismo incorpora como rubros no remuneratorios el reintegro de gastos por uso del transporte público por parte del trabajador, los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, y los gastos derivados del uso del celular e internet (art. 34).
- Elimina referencias a las habilitaciones y las gratificaciones como forma de remuneración. Prescribe expresamente que en ningún caso las propinas tendrán carácter remuneratorio (art. 32). Deroga el art. 113 LCT referido a las propinas (art. 203).
- Habilita mediante decisión individual del empleador o cualquier nivel de negociación -individual o colectiva-, a fijar un salario “dinámico”, adicional, provisorio, variable o fijo basado en el mérito y los aspectos propios de la empresa. Al poder ser potestad unilateral del patrón, abre las puertas para aplicarlo en todos los caso. (art. 33). Se podrá pagar con la periodicidad que se determine, y se dejará de pagar sin generar derecho a su continuidad o mantenimiento. Se trata simplemente de trabajo a destajo, lo que degrada la importancia de los salarios mínimos legales y convencionales.
- Autoriza al pago en moneda extranjera (art. 34). Autoriza al trabajador a cobrar su sueldo únicamente mediante la acreditación en una cuenta abierta a su nombre en una entidad bancaria, institución de ahora oficial, o proveedores de servicios de pago habilitados por el BCRA (por ejemplo Billeteras electrónicas) (art. 35).
- Elimina recaudos y garantías para la cuenta sueldo. Deroga la gratuidad de las mismas. Elimina controles de la autoridad de aplicación en el cobro del salario. Elimina el derecho del trabajador a exigir que la remuneración le sea abonada en efectivo o que se le pueda pagar mediante cheque (art. 35).
- Autoriza la retención sobre el salario, de cuotas de préstamos realizados al trabajador por entidades bancarias, facilitando a las mismas el cobro de las deudas del trabajador (art. 36). En cuanto a las retenciones, que provinieran del cumplimiento de leyes, estatutos profesionales, agrega expresamente sólo a los Convenios Colectivos de empresa, y siempre que los beneficiarios sean los sindicatos signatarios de tales convenios de empresa. Excluye a los convenios colectivos de ámbito mayor (art. 37).
- Modifica el contenido de los recibos de sueldo, incluyendo en los mismos, rubros ajenos a la remuneración (costos asociados), como son las contribuciones patronales legales o convencionales. Autoriza a la autoridad de aplicación a incluir otros conceptos (art. 39). Elimina el doble ejemplar del recibo. Permite su expedición electrónica y conservar los mismos en formato digital y no físico (arts. 38 y 40).
JORNADA DE TRABAJO, LICENCIAS Y VACACIONES
- Deroga la actualización de la Ley de Jornada de Trabajo realizada por Ley 26.597 en el año 2010, volviendo a excluir de la jornada de trabajo limitada a quienes realicen todo tipo de tareas de dirección y vigilancia. La reforma había corregido la vieja redacción, excluyendo sólo a los directores y gerentes, para romper el círculo que alimentaba no sólo el universo de trabajadores sin limitación del tiempo de trabajo, sino incluso el de los “fuera de convenio” (art. 97).
- Las vacaciones podrán ser otorgadas en cualquier momento del año (se pactarán de “mutuo acuerdo” entre el patrón y el trabajador). Podrán ser fraccionadas en periodos de una semana. Las mismas pasarán a ser notificadas por el empleador con una antelación no menor a 30 días. Si el trabajador se enferma durante el periodo vacacional, se interrumpirá el mismo, pero deberá reintegrarse al empleo en la fecha original del otorgamiento o del alta, quedando los días restantes sujetos a reprogramación (art. 41).
- Vulnera los límites de la Jornada de Trabajo al promover acuerdos “voluntarios” a nivel individual o con la representación sindical en la empresa (delegados), en los que se pacte un régimen de compensación de horas extraordinarias. Los mismos serán por escrito y deben resaltar su naturaleza voluntaria, especificando el modo de funcionamiento del sistema y estableciendo -dice el dictamen- un método fehaciente de control que permita a ambas partes registrar las horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por parte del trabajador. Este esquema, ajeno a la negociación colectiva y sujeto al dominio del patrón, habilita a disponer de un esquema de banco de horas, un régimen de horas extras, francos compensatorios, entre otros. A diferencia del proyecto original, no hace referencia al mínimo de 12 horas entre jornada y jornada (art. 42).
- Promueve bajo el eufemismo de Jornada reducida, el sistema de cálculo de la jornada máxima en base a promedio (una variable del banco de horas), siempre que se respeten los descansos mínimos entre jornada y jornada de 12 horas y de descanso semanal de 35 horas. Este sistema se podrá articular con el banco de horas. (art. 43). Estos esquemas habilitan a desbordar los límites de la jornada legal y convencional, desdibujando los horarios diarios y semanales. Se naturaliza la realización de horas extras porque serán pactadas voluntariamente, a la vez que al integrarse al banco de horas o similares, serán consideradas horas normales. Los trabajadores cobrarán menos y trabajaran más (art. 43).
- En el caso de enfermedades inculpables introduce la obligación del certificado médico, el que deberá contener como requisito de validez el diagnóstico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo. Serán emitidos por médicos y con firma digital, los que serán válidos para todo el país. Impone la centralidad del médico como profesional de la salud, desplazando a otros como los psicólogos, para el caso específico de la salud mental (art. 44).
- Si luego de la enfermedad, el trabajador se reincorporara al trabajo con una disminución definitiva en la capacidad laboral, sin poder realizar las tareas anteriores, no tendrá más el derecho a la misma remuneración, sino que deberá adecuar su categoría, salario y jornada acorde a las nuevas tareas. Si la disminución de la capacidad laboral no fuera definitiva, el empleador no está obligado a darle tareas distintas a las que tenía hasta tanto no tenga el alta médica definitiva (art. 45).
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
- Deroga el derecho al preaviso durante el periodo de prueba, periodo que por otra parte ya fue extendido de 3 a 6 meses por la Ley Bases (art. 48).
- Deja abierto a la reglamentación, el procedimiento de renuncia ante la autoridad administrativa del trabajo (art. 49). Modifica el procedimiento de pago de la indemnización por fallecimiento del trabajador (art. 52). Actualiza los montos deducibles del pago de indemnizaciones percibidas frente a sucesivos egresos a la orden del mismo empleador (antes no se actualizaba) (art. 53).
- Modifica el régimen de extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo por el abandono recíproco de las partes: la relación se extinguirá a los 2 meses calendarios si las partes no manifiestan su voluntad de continuar el vínculo (art. 50). Aún más, incorpora el seguro de desempleo para este tipo de extinción, utilizada para los retiros voluntarios, reconociendo tácitamente la utilización de este tipo de figura como instrumento del fraude laboral para esconder despidos (art. 96).
- Reduce el monto de las indemnizaciones por despido al modificar la base de cálculo: a) excluye de la misma los rubros que no se abonan mensualmente (aguinaldo, bonos, etc), b) en el caso de remuneraciones variables toma un promedio de los sueldos y no la mejor remuneración, y c) adopta como remuneración habitual la que se haya percibido durante al menos 6 meses en el año calendario. Los topes indemnizatorios ya no serán calculados por la Secretaría de Trabajo sino por las partes. Se adopta la doctrina de la Corte Suprema del caso Vizzotti: protege las indemnizaciones de trabajadores jerárquicos y gerenciales. El total de la indemnización por despido no podrá ser inferior a un sueldo con su respectivo tope. Incorpora restricciones a los reclamos indemnizatorios derivados de daños (art. 51).
- Insiste con la promoción de mecanismos sustitutivos de la indemnización por despido: a los fondos o sistemas de cese laboral creados por la Ley Bases y que fracasaron, se suman otros mecanismos como el Fondo de Asistencia Laboral (FAL) que se ofrecen como mecanismos de financiamiento del pago de las indemnizaciones. Estos mecanismos sustitutivos de las indemnizaciones por despido serán aplicables incluso al caso de los llamados retiros voluntarios (extinciones del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con gratificaciones), lo que abona aún más la idea que estos son despidos encubiertos (art. 51).
- Crea el Fondo de Asistencia Laboral (FAL): un régimen de capitalización obligatoria que afecta una cuenta a cada empleador, destinada a que pague las indemnizaciones derivadas del cese del vínculo laboral (arts. 58 a 77). Se aplicaría a la indemnización por despido (art. 245 LCT), por preaviso (art. 232 LCT), por integración del mes de despido (art. 233 LCT), por fallecimiento (art. 248 LCT), por causas causas económicas (art. 247 LCT), por finalización del plazo fijo (art. 250 LCT), por incapacidad derivada de enfermedades y accidentes inculpables (art. 212 LCT), por retiros voluntarios (art. 241 LCT), por concurso o quiebra de la empresa (art. 251 LCT), por incapacidad e inhabilidad (art. 254 LCT), como así también a las indemnizaciones previstas en estatutos profesionales con exclusión de las previstas en el estatuto de obreros de la construcción, y en el del personal de casas particulares. No se presenta como un mecanismo sustitutivo de las indemnizaciones, sino una forma de financiamiento de las mismas: el sistema se financia con el ingreso por parte del empleador de un 3% mensual sobre la base remunerativa usada para contribuciones al SIPA por cada persona trabajadora (art. 60), al tiempo que los empleadores incorporados al FAL contaran una reducción de 3% en la contribución patronal al SIPA (art. 76). Lo que los patrones ingresan por el art. 60, se lo descuentan por el art. 76; lo que entra por una puerta, sale por la otra. La sociedad toda financia las indemnizaciones patronales, incluídos los propios trabajadores. Con la tuya.
ESTATUTOS PROFESIONALES Y REGÍMENES ESPECIALES
- Modifica el Estatuto de Trabajo a Domicilio eliminando el registro del libro especial (art. 102), altera el régimen sancionatorio (art. 103), deroga la facultad de la autoridad de aplicación para determinar los recaudos de los libros, libretas, planillas y demás documentos (art. 206).
- Modifica el Estatuto del Personal de Casas Particulares excluyendo a este universo laboral de la aplicación de la LCT, salvo en lo que expresamente establezca el estatuto (art. 1). Extiende en todos los casos el periodo de prueba a 6 meses (art. 104). Altera los derechos y obligaciones de dicho personal (art. 105). Establece el recibo de sueldo electrónico (art. 106). Adecua la actualización de los créditos laborales a los nuevos criterios del art. 276 LCT (art. 107).
- Modifica el Estatuto del Personal Agrario de la Ley 26.727 restringiendo el régimen de responsabilidad solidaria en casos de contratación, subcontratación y cesión (art. 108), y en el caso de empresas subordinadas o relacionadas (grupo económico) directamente deroga la solidaridad (art. 202). Extiende el periodo de prueba de 6 a 8 meses. Antes de la Ley Bases no existía el periodo de prueba (art. 109). Deroga el régimen de trabajador permanente discontinuo y elimina la indemnización adicional por daños y perjuicios que se le reconocía a este cuando era despedido antes del vencimiento de la temporada (art. 202). Modifica el régimen de determinación de los salarios que realizaba la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, impulsando la negociación colectiva: lejos de estimular la autonomía colectiva se trata de una actividad donde las asimetrías negociales -aún en el plano colectivo- son notorias en favor del sector empleador (art. 110, 111 y 112). Extiende a los trabajadores los beneficios del sistema de asignaciones familiares contributivo, y al cesar la relación laboral pasan el régimen no contributivo (art. 111 bis).
- Modifica el Régimen especial para la Pequeña y Mediana Empresa de la Ley 24.467 eliminando el Registro Único de Personal, trasladando la gestión del libro desde la autoridad administrativa a la autoridad recaudadora (ARCA) (arts. 100, 101, 205).
- Deroga el Estatuto del Periodista Profesional de la Ley 12.908, eliminando su régimen laboral y profesional. Elimina la matrícula del periodista profesional. Suprime protecciones y obligaciones específicas que contemplaba para la actividad periodística (art. 193).
- Deroga el Decreto Ley 13.839/46 del Estatuto del empleado administrativo de empresas periodísticas, eliminando su régimen laboral particular (art. 209).Deroga el Estatuto del Viajante de Comercio de la Ley 14.546 y el conjunto de derechos y obligaciones particulares de dicha labor. Se deja sin efecto la categorización de viajantes, exclusivos o no (art. 194).
- Deroga la Ley de Teletrabajo 27.555, eliminando el régimen particular y desplazando la regulación a la LCT. Se elimina la reversibilidad para el trabajador (posibilidad de retornar a la presencialidad). No hay obligación legal de compensar gastos. Suprime el derecho a la desconexión digital. Elimina la garantía al trabajador/a de tener horarios compatibles a sus tareas de cuidado. Suprime el derecho a optar por la norma más favorable en caso de prestaciones transnacionales. (art. 195).
- Deroga los estatutos del Peluquero de la Ley 23.947 (art. 196), de Choferes Particulares de la Ley 12.867 (art. 201), y el de Operadores Telegráficos y de Radio Cable del Decreto Ley 14.954/46 y sus modificatorias (art. 209).
JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO. CRÉDITOS LABORALES. PROCEDIMIENTO LABORAL. PAGO EN JUICIO.
- Avanza con la disolución de la Justicia Nacional de Trabajo, disponiendo su vigencia transitoria, hasta tanto se realice la formalización del acuerdo de traspaso a la Ciudad de Buenos Aires (art. 91).
- Somete las decisiones de los jueces nacionales del trabajo a los antecedentes y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tratando de disciplinar inconstitucionalmente a la Justicia Nacional del Trabajo bajo su comisariato político (art. 90). Llega al extremo de disponer que los jueces que se aparten de dichos criterios, incurrirán en mal desempeño de sus funciones.
- Modifica el régimen de los fallos plenarios remitiendo a los criterios del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), que dispone que sólo los fallos plenarios puedan fijar criterios de aplicación obligatoria. Esto desplaza el uso de otros criterios, como las acordadas, frecuentes en el ámbito de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sobre todo en un tema muy sensible para los patrones, cual es el de la actualización de los créditos laborales (art. 89).
- Excluye de la competencia laboral las causas en las que los poderes del Estado Nacional sean parte o terceros interesados, incluso de entes descentralizados donde se aplica la LCT, asignándole dicha competencia al fuero contencioso administrativo federal. Asimismo elimina la habilitación expresa para que en el fuero laboral tramiten acciones meramente declarativas (art. 322 del CPCCN), lo que dificulta el acceso preventivo a la justicia laboral (art. 79).
- Modifica la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, al entender en las causas el juez del domicilio del empleador y ya no el del domicilio del demandado. En las causas iniciadas bajo el sistema de riesgos del trabajo, se aplicará la competencia territorial establecida en las leyes regulatorias específicas (art. 80).
- Fija un sistema de actualización uniforme de los créditos laborales en todo el país, por debajo de la inflación y de otros criterios más favorables que reconoce actualmente la jurisprudencia. Busca disciplinar a la justicia del trabajo, y licuar los montos de condena en los juicios laborales, estableciendo un control uniforme en todas las jurisdicciones del país. El sistema es extensivo al régimen del trabajo agrario y al del personal de casas particulares (arts. 54, 55, 107, 113).
- Los pagos en juicio ahora podrán depositarse en la cuenta sueldo del trabajador y no en una cuenta judicial. Autoriza a los jueces a fijar el pago de las sentencias hasta en 12 cuotas mensuales y consecutivas, consagrando un auténtico “Ahora 12”. En el caso de las micro y pequeñas empresas incluso, el plan de facilidades de pago de los condenados será de hasta 18 cuotas. Las facilidades serán extensivas al régimen de trabajo agrario y al del personal de casas particulares (art. 56, 107, 113).
- Deroga la figura de la temeridad y malicia prevista en el art. 275 LCT, que sirve para calificar en juicio, conductas obstruccionistas o dilatorias de los empleadores, en reclamos por accidente de trabajo, o que cuestionasen la existencia de la relación laboral, o que opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho (art. 203).
- Modifica la Ley 18.345 de Procedimiento Laboral para la Justicia Nacional, desnaturalizando las características propias del proceso laboral adecuandolas a los lineamientos del código procesal civil y comercial de la Nación (CPCCN). Esta “civilización del proceso” establece el impulso de parte, incluso para los juicios actualmente en trámite, dejando de lado el histórico impulso de oficio (por los jueces) y asignando una carga procesal desproporcionada para la parte trabajadora (arts. 82 y 83). Establece el sistema de recusación y excusación de jueces, secretarios y árbitros del CPCCN, lo que habilita a los patrones a recusar jueces pro operarios. (art. 81). Lo mismo sucede con las excepciones de previo y especial pronunciamiento que aplican los criterios del CPCCN (art. 86). Amplía el listado de resoluciones apelables y de excepciones a efectos de demorar el proceso con fines dilatorios. Incrementa el riesgo de fragmentación del procedimiento, prolongando innecesariamente su duración y postergando el dictado de una sentencia definitiva (arts. 87 y 88).
- Obliga a los trabajadores (el actor) a ofrecer la prueba junto con la demanda (art. 85), limitando restrictivamente las oportunidades que tenía de hacerlo, una vez que el empleador hubiera contestado la demanda (art. 84).
- Desplaza el tradicional sistema de prueba pericial judicial independiente aplicándolo tanto a médicos como psicólogos (art. 78). La reforma exige especialización y capacidad operativa específica para controversias del Sistema de Riesgos del Trabajo e incorpora la utilización obligatoria de entornos digitales provistos por la SRT. Sus honorarios serán fijados sin atender al monto del proceso, ni la gravedad del caso.
- Reduce y limita los honorarios profesionales de los peritos y peritos liquidadores de averías en procesos susceptibles y no susceptibles apreciación económica. Desvincula la cuantía de los honorarios periciales del monto de los juicios o del porcentaje de incapacidad (arts. 92/94).
ASOCIACIONES SINDICALES
- Restringe la realización de congresos y asambleas de personal, las que no podrán afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa ni causar perjuicio a terceros. La asamblea deberá contar con la autorización del patrón, incluso si se hace fuera del establecimiento. A los asistentes se les descontará el salario (art. 133).
- Califica como infracciones muy graves de las organizaciones sindicales, las de afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una huelga (carneros), u organizar un bloqueo o toma de establecimiento, u ocasionar daños a las personas o cosas de propiedad de la empresa o de terceros. Todo esto en sintonía con la reforma de la ley bases que consideró a tales conductas como causales de despido. Los sindicatos serán pasibles de sanciones sin perjuicio de ser responsables civiles y penalmente (art. 134).
- Habilita a las organizaciones simplemente inscriptas a representar el interés colectivo en su ámbito de representación, incluso cuando haya en el mismo ámbito, una organización con personería gremial. (art. 135)
- Promueve y facilita el otorgamiento de la personería gremial a los sindicatos de empresa (art. 136).
- Deroga la obligación legal de retención del empleador, sobre la cuota sindical y otros aportes. Solo regirá sobre las cuotas de afiliación, previa conformidad expresa del trabajador y “mediando acuerdo de partes”. Excluye a las cuotas solidarias u otros aportes. Cualquiera de “las partes” podrá dejar sin efecto el acuerdo, comunicándolo a la otra con 30 días de anticipación. Deroga también la disposición que convierte al empleador en deudor directo, ante la falta de retención (art. 137).
- Limita a 10 horas mensuales retribuidas, el derecho de los delegados al uso de las horas crédito, reconocidas para el ejercicio de sus funciones. En tal lapso, no podrán generar interrupciones de actividades en el área de trabajo (art. 138).
- Restringe la tutela sindical de los candidatos a ejercer cargos de representación gremial, operando la misma -ya no desde la postulación-, sino desde la notificación fehaciente al patrón. También la restringe para el caso que mediare una reorganización total del establecimiento o sector. Asimismo, dicha tutela caerá si el candidato no obtiene en los comicios, el 5% de los votos válidos emitidos como ya lo disponía inconstitucionalmente el Decreto 467/88 (art. 139).
- Restringe la tutela sindical de los representantes sindicales electos, habilitando al juez -en la exclusión de la tutela- a disponer la suspensión de la prestación laboral del representante aún frente a un peligro potencial, no solo de los bienes o personas de la empresa, sino también del funcionamiento normal de la misma. Asimismo, habilita al patrón -en todos los casos- a “liberar de prestar servicios” al representante gremial, comunicando al Ministerio de Capital Humano dentro de las 48 horas y promoviendo una acción judicial para justificarlo dentro de los 10 días. La tutela sindical sólo regirá para los representantes titulares. Achica el universo de trabajadores habilitados a considerarse despedidos.. (art. 140).
- Instituye la novedad de las prácticas desleales inversas, en la que se ven afectados los empleadores ante el ejercicio de los derechos de la Libertad Sindical por parte de los sindicatos o sus representantes. Distorsiona el concepto de las mismas, dado que éstas son por definición conductas antisindicales del sector empleador hacia los trabajadores y sus organizaciones, y no al revés. Serán consideradas como tales: incurrir en alguna de las acciones previstas como infracciones graves (ver punto 76); interferir la actividad de la empresa mediante la convocatoria a asambleas u otras medidas de acción directa; promover la afiliación compulsiva e involuntaria de trabajadores, en forma directa o indirecta; usar mecanismos extorsivos a fines de lograr la afiliación compulsiva y/o involuntaria de trabajadores; incurrir en conductas extorsivas en contra de los empleadores; adoptar represalias contra los rompehuelgas; obstruir o rehusarse a negociar colectivamente con los representantes de la parte empleadora; y, no acatar las conciliaciones obligatorias. Dentro de las sanciones expresamente establece que la asociación sindical o “el empleador” que incurra reiteradamente en estas conductas será pasible de la revocación judicial de la personería y/o la inscripción gremial (arts. 141/143).
- Modifica el procedimiento para los encuadramientos sindicales, acortando el plazo en que deberá expedirse la autoridad (de 60 días hábiles a 20 días hábiles). También agrega que el derecho de encuadramiento no podrá implicar la afectación a los procesos productivos y, en caso de afectación, la autoridad administrativa del trabajo podrá sancionar la conducta gremial (art. 144).
- Las bolsas de trabajo administradas por las organizaciones sindicales serán opcionales para los empleadores. Se deroga toda contratación obligatoria de trabajadores a través de tales bolsas de trabajo. Fundamenta esta medida en la “libertad de contratación y libre elección de personal por parte de cualquier empleador” (art. 124).
HUELGA EN SERVICIOS ESENCIALES
Reincide en la regulación asfixiante de la huelga en los servicios esenciales previstas ya en los DNU 70/2023 y 340/2025, transformando literalmente todas las actividades en servicios esenciales, o de importancia trascendental, lo que constituye un cercenamiento exponencial del derecho fundamental de huelga. A tal fin formula una extensísima lista de actividades que son categorizadas como tales en sentido estricto. Exige un 75% de servicios mínimos en los servicios esenciales, y un 50% en los servicios de importancia trascendental. Así también, autoriza a la Comisión de Garantías a calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental a una actividad no incluida en las enumeraciones que señala el dictamen. Reglamenta rigurosamente el ejercicio de la huelga en tales servicios y actividades, una vez agotado el procedimiento de la conciliación obligatoria, incluso en el caso de paros nacionales ejercidos por organizaciones sindicales de representación múltiple (arts. 98 y 99).
CONVENIOS COLECTIVOS Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Condiciona al límite de la derogación la ultractividad de las cláusulas normativas (condiciones de trabajo) de los Convenios Colectivos de Trabajo. Estas cláusulas deberán renegociarse en el plazo de un año, pudiendo la autoridad administrativa de trabajo -de oficio o petición de parte (léase la patronal)-, decretar la suspensión de los efectos del acto de homologación cuando demuestre que “su aplicación genera distorsiones económicas graves que afecten el interés general o la aplicación de otras normas dictadas en protección de toda o parte de la población”. En tanto esto no suceda, la reforma establece un criterio muy restrictivo de lo que considera cláusulas normativas. (art. 126) Deroga el mecanismo voluntario de mediación, conciliación y arbitraje, destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación de convenios vigentes por ultraactividad previsto en la Ley 14.250. (art. 207)
- Deroga la ultraactividad para las cláusulas obligacionales (cuotas solidarias de los empleadores). (art. 126) Elimina del texto de la Ley 14.250 la posibilidad expresa de negociar cláusulas obligacionales destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales. De tal modo restringe la negociación de cuotas solidarias que obliguen a todos los trabajadores (art. 127). A su vez elimina la universalidad de las cuotas solidarias, que obligan a todos los empleadores en favor de organizaciones patronales (art. 128).
- Promueve la negociación colectiva por región (art. 125) y por empresa. En tales casos la representación sindical se constituirá también con organizaciones de primer grado locales o de empresa en desmedro de las federaciones, fragmentando la unidad de negociación colectiva. Limita la capacidad negocial de las federaciones sindicales a la negociación colectiva de alcance nacional. Consecuentemente, habilita a la constitución de comisiones paritarias ajustadas a los ámbitos personales y territoriales de ámbito menor (art. 145).
- Deroga la facultad del ex Ministerio de Trabajo de la Nación de extender la obligatoriedad de un CCT a zonas no comprendidas originariamente (art. 207). Prohíbe la aplicación analógica de los convenios colectivos de trabajo (art. 8).
- Establece la prevalencia de los convenios colectivos de ámbito menor (empresa) por sobre los de actividad, habilitando a los convenios colectivos menores a establecer cualquier forma de articulación entre los mismos. (art. 130). Esto fragmenta la universalidad y homogeneidad de las condiciones de trabajo para toda una actividad.
- Los convenios colectivos de trabajo posteriores podrán disponer y modificar plenamente de los términos de los convenios colectivos anteriores. Ello equivale a decir que, podrán establecer sin límites, de condiciones a la baja (peores). Si el convenio colectivo posterior fuera de empresa y el anterior de actividad, prevalecerá el convenio de empresa (art. 131).
RIESGOS DEL TRABAJO
Obliga a las provincias que adhirieron a la Ley 27.348 -complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo- al cumplimiento íntegro de la misma y principalmente a la Baremo de Evaluación de incapacidades laborales que el Gobierno modificó mediante el decreto 549/25 (art. 150).
REGÍMENES DE FORMALIZACIÓN E INCENTIVOS LABORALES. DESFINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. IMPUNIDAD LABORAL. REFORMAS IMPOSITIVAS.
- Crea por un año el RIFL -Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral-, destinado a todos aquellos empleadores que apliquen las disposiciones correspondientes contribuciones patronales previstas en la Ley 27.541 con destino a los subsistemas de Seguridad Social (PAMI, Fondo Nacional de Empleo, SIPA, asignaciones familiares), a quienes se aplique la LCT, el estatuto de los obreros de la Construcción y el Estatuto de los Trabajadores Agrarios. Incorpora a los empleadores que contraten personas sin registrar, desempleados recientes, monotributistas y desempleados del sector público. Los beneficiarios podrán contratar hasta el 80% de su personal bajo este régimen. El empleador será beneficiado durante 48 meses de una reducción a las contribuciones patronales del 2% para SIPA, Fondo Nacional de Empleo y Asignaciones Familiares, y del 3% para el PAMI. Los trabajadores incorporados podrán mantener las prestaciones por programas sociales durante un año (arts. 152/160).
- Desfinancia a las Obras Sociales Sindicales, bajo el eufemismo de beneficios al empleo ya registrado, reduciendo la contribución patronal al 5% (arts. 161/162). Así también, reduce las alícuotas de contribuciones patronales a la seguridad social, disminuyéndolas del 20,40 % al 17,40 % para los empleadores de los sectores Servicios y Comercio de mayor tamaño, y del 18% al 15% para los restantes empleadores privados y del sector público (art. 163).
- Promueve un esquema de impunidad laboral para los empresarios incumplidores. Establece un sistema de regularización de las relaciones laborales vigentes, no registradas o mal registradas. Habilita al PEN a reglamentar los efectos de la regularización, que pueden incluir la extinción de acciones penales, la condonación de deudas, multas y sanciones de cualquier naturaleza, y la baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL). La regularización podrá incluir la condonación de deudas al Sistema de la Seguridad Social, por capital e intereses, y por montos no inferiores al 70% de la deuda, los que podrán ser mayores para las micro empresas y las pymes. También puede comprender deudas controvertidas administrativa o judicialmente. Los trabajadores regularizados sólo podrán computar hasta 5 años de aportes y por el monto del salario mínimo vital y móvil. Si los trabajadores hubieran trabajado por un periodo o sueldo mayor, ello no se tendrá en cuenta, afectando el acceso de los mismos a los beneficios de la seguridad social. La regularización deberá realizarse dentro de los 180 días corridos de entrada en vigencia de la reglamentación. La ARCA y otras instituciones de la Seguridad Social se abstendrán de realizar de oficio determinaciones de deudas y labrar actas de inspección sobre los rubros y periodos comprendidos en la regularización. No podrán adherir quienes adhirieron al régimen exactamente igual de la Ley Bases y que fué un auténtico fracaso (arts. 164/172).
- Crea el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI), que pretende imponer un marco jurídico para promover y regular las las medianas inversiones bajo las condiciones que establezca el régimen que establezca ARCA. Serán beneficiarias quienes califiquen como contribuyentes por la Ley de Impuesto a las Ganancias como MiPyMEs hasta Mediana Tramo 2. El proyecto fija montos mínimos de inversión productiva que deben alcanzarse para acceder a los beneficios del RIMI, que van desde USD 150.000 para microempresas hasta USD 30.000.000 para el resto de las empresas, lo que limita el acceso al régimen, en función del tamaño empresarial y del volumen de inversión realizada. Los beneficiarios del RIMI podrán acceder a un régimen especial de amortización acelerada para determinadas inversiones productivas y devolución de créditos fiscales del IVA (arts. 173/184 bis).
- Modifica las leyes del IVA (art. 185) y del impuesto a las ganancias (arts. 186/190). Introduce una alícuota reducida para energía eléctrica en sistemas de riego (art. 28, Ley de IVA). Altera la Ley de Ganancias disponiendo la actualización de quebrantos impositivos por IPC (art. 25), la ampliación de exención para inmuebles destinados a intereses de depósitos y de diversos instrumentos financieros locales (art. 26 inc. h), para inmuebles destinados a casa-habitación (art. 26 inc. n), para resultados de valores –exclusión de monedas digitales– (art. 26 inc. u), métodos opcionales de valuación para establecimientos de invernada y/o engorde a corral (art. s/n posterior al art. 58), y la reducción de alícuotas para sociedades (art. 73 inc. a). Establece un nuevo método de valuación de inmuebles a valor de mercado (art. 24, Ley de Bienes Personales) (arts. 185/190). Estos temas son ajenos a una reforma laboral e improcedente su tratamiento por parte del Senado como Cámara de origen (art. 52 de la Constitución Nacional)
- Sin tener la más remota vinculación con una reforma laboral, deja sin efecto la carga tributaria establecida en la ley de impuestos internos para los rubros de los seguros, los servicios de telefonía celular y satelital, los objetos suntuarios y los vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves (art. 191). Estas modificaciones son improcedentes en su tratamiento por parte del Senado como Cámara de origen (art. 52 de la Constitución Nacional). Deroga las fuentes de financiamiento externas previstas en la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica nacional (arts. 192), y los gravámenes y tasas establecidos en la Ley de Medios y Servicios de Comunicación Audiovisual que constituyen la fuente de financiamiento del ENACOM e ISER, y otros organismos como la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, el Instituto Nacional de Música, Radio y Televisión Argentina SE, Instituto del Teatro y el fomento a los medios comunitarios y pueblos originarios (arts. 210
OTRAS DEROGACIONES
Deroga la Ley 23.472 del Fondo de garantías de créditos laborales (art. 197); la Ley 23.759 sobre licencia para voto en países limítrofes (art. 198); la Ley 24.493 de mano de obra nacional (art. 199); y la Ley 20.657 sobre horarios de supermercados (art. 200).
*Abogado Laboralista | Asesor del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires

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